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Artículo 113 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455214.

Texto oficial

Artículo 113. Las mercancías nacionales o DFL. 213/53 nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin Art. 146º, perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los incs. 1º y 2º derechos e impuestos que cause la importación, bajo las DFL. 8/63 condiciones siguientes: Art. 3º 1. Que sean identificables en especie. DL. 299/74 2. Que sean retornadas al país dentro del plazo Art. 1º,No.10 concedido, y DFL. 1/97 3. Que su especificación, naturaleza o destino Art. 120º corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones; b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, DL. 299/74 enviadas para su compostura o reparación; Art. 1ºNo.10, d) Muestrarios y exposiciones nacionales; letra c) e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público; f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos, e i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de DL. 299/74 Aduanas. Art. 1º No.10, La concesión de esta destinación aduanera, cuando se letra a) refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, DFL. 329/79 como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, Art. 4º No. 27 corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Ley 19.479 Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Art. 17º Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la letra F) franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas DL. 299/74 por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. Art. 1º No.10, En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, letra b) por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y DFL. 329/79 medidas especiales de resguardo que estime necesarias, Art. 4º No.27 podrá conceder esta destinación a una determinada Ley 19.479 mercancía, aun cuando no sea susceptible de identificarse Art.17º en especie. letra F) DFL. 329/79 Art. 4º, No. 27 Ley 19.479 Art. 17º, letra F)