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Artículo 133 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455238.

Texto oficial

Artículo 133. El Director Nacional de Aduanas, Ley 18.853 mediante resolución fundada, podrá disponer la devolución Art.1º No.12 de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros DFL.1/97 pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos Art.140º gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será calificado por el Director Nacional de Aduanas y deberá ser de tal naturaleza que la mercancía, en tales condiciones no sirva a la finalidad que se consideró para importarla. La devolución o la anulación de la obligación de pago Ley 19.041 deberá solicitarse dentro del plazo de 60 días, contado Art.6º, desde la fecha de la legalización de la declaración de letra b) importación. El plazo a que se refiere este inciso podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada. La devolución o la anulación de la obligación de pago se llevará a efecto sólo una vez que las mercancías a que se refiere el inciso primero hayan sido retornadas al exterior. Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras.