Texto oficial
Artículo 134. Los Directores Regionales los Ley 18.853
Administradores de Aduanas dispondrán, a petición de Art.1º No.12
parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás Ley 19.479
gravámenes aduaneros pagados en la importación de Art.1º No.7
mercancías que sean sometidas en el país a procesos DFL.1/97
menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, Art.141º
terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas
al exterior.
El beneficio precedentemente señalado se deberá
solicitar dentro del plazo de sesenta días contado desde la
fecha de la legalización de la declaración que ampare la
salida de las mercancías del país, prorrogable por el
Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante
resolución fundada.
Para los efectos de su envío al exterior estas
mercancías serán consideradas extranjeras.
El Director Nacional de Aduanas dictará las
instrucciones complementarias que se requieran para la
aplicación de este artículo.
Todo aquel que perciba indebidamente la devolución
proporcionando antecedentes material o ideológicamente
falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas
en el artículo 7º de la ley No.18.480. Para los efectos de
la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará
asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.