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Artículo 134 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455239.

Texto oficial

Artículo 134. Los Directores Regionales los Ley 18.853 Administradores de Aduanas dispondrán, a petición de Art.1º No.12 parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás Ley 19.479 gravámenes aduaneros pagados en la importación de Art.1º No.7 mercancías que sean sometidas en el país a procesos DFL.1/97 menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, Art.141º terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior. El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada. Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras. El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se requieran para la aplicación de este artículo. Todo aquel que perciba indebidamente la devolución proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el artículo 7º de la ley No.18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.