Texto oficial
Artículo 154. Las mercancías en presunción de DFL.10-2345/79
abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día Art. 17º
hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o DFL. 329/79
admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día Art. 4º
sábado será considerado inhábil. DFL. 3270/80
Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de Art. 1º No. 4
las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al Ley 18.349
interés máximo convencional diario publicado por la Art. 2º No.10
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para Ley 18.853
operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o Art. 1º No. 15
más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre DFL. 1/97
el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el Art. 161º
día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su
importación o del día de aceptación a trámite de la
respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta
no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el
caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de
derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos
fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará
hasta la fecha de su recepción.
Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras
no se pague este recargo.
La determinación del monto del recargo en cada caso
corresponderá al Director Regional o al Administrador de
Aduana respectivo.
El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución
fundada, podrá rebajar o eximir de dicho pago al
interesado.