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Artículo 154 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455260.

Texto oficial

Artículo 154. Las mercancías en presunción de DFL.10-2345/79 abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día Art. 17º hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o DFL. 329/79 admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día Art. 4º sábado será considerado inhábil. DFL. 3270/80 Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de Art. 1º No. 4 las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al Ley 18.349 interés máximo convencional diario publicado por la Art. 2º No.10 Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para Ley 18.853 operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o Art. 1º No. 15 más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre DFL. 1/97 el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el Art. 161º día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo. La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo. El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá rebajar o eximir de dicho pago al interesado.