Texto oficial
Artículo 173. Las personas que, en los documentos de DFL. 213/53
destinación aduanera a que se refiere el Título V del Art. 191.
Libro II, hagan declaraciones que representen menores DFL.3-2.345/79
derechos o impuestos que lo que corresponda aplicar, serán Art. 18.
sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías
y los que se habrían adeudado según la declaración. Si
los tributos que se originen de la declaración errónea son
mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos,
la multa será hasta de dos por ciento (2%) del valor de la
mercancía, salvo que el Despachador, con frecuencia y sin
razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas
declaraciones de valores o indique partidas arancelarias
equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el
máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo por examen, en
el artículo 84º o en el 85º, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será
hasta del uno por ciento (1%) de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo admitirán las
tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que
fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo
efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los
aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre
lo declarado por cada mercancía, sin admitirse
compensación de unas con otras en las diferencias en más y
en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad,
aforo o valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Ley 18.091
Generales de la Nación. Art. 7º