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Artículo 176 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455287.

Texto oficial

Artículo 176. Las personas que resulten responsables DFL. 213/53 de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas: Art. 194. 1) Con multa de una a cinco veces el valor de la Ley 16.127 mercancía objeto del delito o con presidio menor en sus Art. Unico grados mínimo a medio o con ambas penas a la vez, si ese letra g). valor excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales. DL. 299/74 2) Con multa de una a cinco veces el valor de la Art. 2º, mercancía objeto del delito si ese valor no excede de 25 No. 4 y 5. Unidades Tributarias Mensuales. Ley 18.018 En ambos casos se condenará al comiso de la Art. 8º. mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación. No Dto. Justicia podrá aplicarse pena exclusivamente pecuniaria al 51/82, reincidente de estos delitos en el caso del No. 1 de este Art. Unico. artículo. Para estos efectos se considerará también Ley No.18.349. Art. 2º No.15 reincidente al que haya sido condenado anteriormente por Dto. Justicia contrabando o fraude de mercancías cuyo valor no exceda de 51/82, 25 Unidades Tributarias Mensuales. El mínimo de la pena de Art. Unico. multa en el caso del No. 2 de este artículo será de dos Ley No. 18.349 veces el valor de la mercancía para el que hubiese Art. 2º No. 15 reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido Ley 18.018 dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el Art. 8º. valor de la mercancía como monto de la multa para el que D. Justicia hubiere reincidido cuatro veces o más. 51/82, Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que Art. Unico. pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo Ley No.18.349 dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que Art. 2º No.15 corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos. Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores. Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada 0,10 Unidades Tributarias Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un año. Las multas impuestas por delito de Ley No.18.349, contrabando o fraude ingresarán a Rentas Generales de la Art. 2º,No.15 Nación. DFL. 213/53 En estos delitos, deberán considerarse las siguientes Art. 184 y circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización: a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país. b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas. Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en el caso contemplado en el Nº 1) del artículo 176 y no se aplicará una multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 2) del artículo 176. El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo 11 número 7 del Código Penal.