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Artículo 177 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455289.

Texto oficial

Artículo 177. Se presumen responsables del delito de DFL. 213/53 contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos Art. 195. o que tengan intervención en ellos: Ley 16.127 a) Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo Art. único, procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los letra h). preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, las DFL. 3- mercancías serán decomisadas; 2.345/79 b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar Art. 2º, o de depositar en tierra mercancías extranjeras letra a). provenientes de un vehículo que se halla dentro del DFL. 3- territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el 2.345/79 vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los Art. 2º, casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en letra a). conocimientos de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza; c) Traer a bordo de un vehículo mercancías que no DFL. 3- hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber 2.345/79 pedido la autorización para embarcarlas; Art. 2º, d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de letra a). las Aduanas mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras, y e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías.