Texto oficial
Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago
de la multa, considerando las circunstancias que concurran
en cada caso, a quien incurriere en una contravención
aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes
de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de
ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.