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Artículo 180 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
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idNorma: 122290 · idParte: 8455292

Texto oficial

Artículo 180. Las penas establecidas por los delitos DFL. 213/53 de contrabando o fraude se aplicarán también a las Art. 198º personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título. Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando. Las penas a que se refiere el inciso primero también Ley No.18.853 se aplicarán al dueño o representante legal de la empresa Art.1º, No.17 propietaria de las naves, aeronaves o vehículos en los cuales se hubiere introducido ilegalmente mercancías al país o de una zona de tratamiento aduanero especial al resto del territorio nacional. Se presumirá que dichas personas han actuado con conocimiento de la introducción ilegal de mercancías, cuando el vehículo hubiere sido condicionado para tal efecto o contare con compartimientos ocultos que se hubieren utilizado para esconder la mercancía.