Texto oficial
Artículo 212. Las investigaciones de hechos
constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por
intermedio de su Director Nacional, de los Directores
Regionales o de los Administradores de Aduanas.
Con todo, la querella podrá también ser interpuesta
por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del
Director Nacional.
La representación y defensa del Fisco en las
investigaciones penales relativas a ese delito y en los
procesos que se incoen corresponderán sólo al Director
Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la
denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o
sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular
denuncia ni interponer querella respecto de quien haya
tenido participación en un contrabando, pero ofreciere
pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de
las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna
de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el
interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas
fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se
convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que
tendrá como efecto la extinción de la misma.
La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que
se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el
Ministerio Público formalice la investigación de
conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro
Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende
sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios
a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.