Texto oficial
Artículo 222. El acto por el cual el dueño, DFL. 213/53
consignante o consignatario encomienda el despacho de sus Art. 240.
mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es
un mandato que se rige por las prescripciones de esta
Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente,
por las normas del Código Civil.
En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud
de un contrato de transporte, este mandato se constituirá
sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas
de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus
veces. En los demás casos se constituirá por medio de
poder escrito, otorgado para un despacho determinado.
El mandato para despachar no termina por la muerte del
mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa,
las facultades de retirar las mercancías de la potestad
aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en
general, realizar todos los actos o trámites
relacionados directamente con el despacho mismo.
El poderdante podrá , además, otorgar expresamente la
facultad de solicitar y percibir por vía
administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que
sea consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin
requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada
del despacho encargado.