Texto oficial
Artículo 223.Con el objeto de explotar los servicios DFL. 213/53
inherentes al despacho de mercancías, los agentes de Art. 241.
aduana podrán asociarse con otros agentes de aduana o con Ley No. 18.853
personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades Art. 1º
colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que
la compañía pueda actuar como agente ante la aduana.
La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La razón social principiará con la expresión
"Agencia de Aduanas", seguida únicamente por el nombre
del Despachador o el de alguno de ellos y las expresiones
legales que indiquen la naturaleza de la compañía;
b) El capital social no podrá ser inferior a 5.000 Unidades
de Fomento;
c) El o los agentes de aduanas no podrán ser
excluidos de la administración de la sociedad ni del uso
de la razón social;
d) En caso de que la sociedad esté compuesta por dos o
más agentes de aduana el aporte total de los agentes no
podrá ser inferior al 51% y el aporte individual de cada
uno no podrá ser inferior al 20% del capital social y
su participación en las utilidades y pérdidas de la
compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte.
Asimismo, en este caso cada socio no agente no podrá
realizar un aporte ni tener una participación en las
utilidades y pérdidas igual o superior al de cada uno de
los agentes individualmente considerados.
Tratándose de sociedades en que participe sólo un agente
de aduana, su aporte no podrá ser inferior al 51% del
capital social y su participación en las utilidades y
pérdidas de la compañía será, a lo menos,
proporcional a su aporte. Esta regla podrá ser alterada
estableciéndose un porcentaje menor de participación para
el agente de aduana en las utilidades y en las
pérdidas, cuando los demás socios hayan sido auxiliares
del mismo durante un tiempo no inferior a cinco años. Con
todo, siempre el agente de aduana tendrá una
participación igual o superior a la de los demás socios
individualmente considerados;
Los socios no agentes de aduana deberán aportar siempre
trabajo personal;
El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco
años, sin perjuicio de que el Director Nacional
autorice cada vez la prórroga correspondiente, y
El estatuto social deberá consignar que la sociedad
será solidariamente responsable con el o los agentes de
cualquiera obligación patrimonial de éstos ante la aduana.
Ninguna persona podrá ser socio en más de una
compañía de esta clase y ningún agente de aduana podrá
ejercer sus funciones independientemente de la que forme
parte.
En el estatuto social podrá estipularse que la sociedad no
se disolverá por la muerte del agente de aduana,
continuando por el lapso señalado en el inciso final del
artículo 229º y actuar ante la Aduana el respectivo
reemplazante ocasional que estuviere designado previamente
conforme a la precitada disposición.
Con todo, si la sociedad estuviere constituida por dos o
más agentes de aduana continuarán desempeñándose ante el
Servicio de Aduanas el o los agentes sobrevivientes.
El Director Nacional de Aduanas deberá verificar que en
el proyecto de escritura social se dé cumplimiento a las
exigencias establecidas en el inciso segundo de este
artículo. Otorgada su conformidad y celebrado el
contrato, deberá remitirse al Director Nacional de
Aduanas copia autorizada de la escritura pública de
constitución, para los efectos de su comprobación,
comunicación y registro. Las prórrogas y las demás
modificaciones del estatuto social deberán someterse a los
mismos trámites señalados precedentemente.
El Director Nacional, por resolución fundada, podrá
ordenar la disolución de alguna de estas sociedades, si
motivos de conveniencia pública así lo aconsejaren. En
particular será causal para ordenar la disolución de
la sociedad el hecho de que las actividades que ejecuten
los socios o sus vínculos jurídicos con personas
naturales o jurídicas atenten en contra de la independencia
del agente de aduana en el ejercicio de sus funciones.
Toda sociedad o convención para prestación de
servicios a terceros en que tenga interés un agente de
aduana y que se relacione, directa o indirectamente, con
sus actividades de tal, deberá ser aprobada por el
Director Nacional en la forma señalada en los incisos
precedentes. La aprobación será otorgada siempre que la
sociedad o convención resguarde debidamente la
independencia del agente de aduanas en el ejercicio de sus
funciones.
Para efectos del inciso anterior, se entenderá que no Ley 19.479
resguarda la independencia del Agente de Aduana la sociedad Art. 1º No. 15
que éste pretenda constituir o la convención que
intente celebrar con empresas transportadoras
internacionales de mercancías, con otros sujetos del
comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones
bancarias o financieras, con encargados de recintos de
depósitos aduaneros, o con otras personas o empresas
semejantes, si dicha sociedad o convención implica una
intermediación de parte de dichas personas entre el Agente
de Aduanas y su comitente.