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Artículo 226 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455345.

Texto oficial

Artículo 226. Los despachadores, sin perjuicio de las DFL. 213/53 demás obligaciones que les impongan las leyes y Art. 245. reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: 1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro.Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana; 2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales que sean del caso; 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes; 4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al Administrador de la Aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella, cualquier cambio que se produzca sobre el particular; 5. Informar al Administrador de la Aduana respectiva en el mes de marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de diciembre del año anterior; 6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad aduanera; 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Mantener su patente municipal al día; b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus mandantes; c) Respetar en el cobro de sus honorarios las normas que DFL. 329/79. sobre el particular establezca el Director Nacional de Art. 4º, No.27 Aduanas; Ley 19.479 Art. d) Facturar directamente al consignante y consignatario de 17, letra F) las mercancías objeto de la destinación aduanera, los DL. 1.044/75, honorarios y gastos en que incurra. Las facturas y Art. único, No.3. cartas avisos deberán extenderse conforme con los requisitos y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234º; e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular, y f) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que DFL. 329/79. determine el Director Nacional, previo informe del Colegio Art. 4º, No. 27 de Agentes de Aduana y sin perjuicio de consulta a otros Ley 19.479. organismos que él estime conveniente. Art. 17, letra F)