Texto oficial
Artículo 227. Los despachadores, los apoderados DFL. 213/53
especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan Art. 246.
debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la DFL. 329/79
jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para Art. 4º
sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes No.s. 6 y 27.
a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad Ley 19.479
tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por Art. 17.
los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo letra F)
cual se entiende sin menoscabo de las facultades
disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras
autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su DFL. 329/79
jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de Art. 4º, No. 27.
parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: Ley 19.479
a) Amonestación verbal; Art. 17,
b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el letra F)
respectivo registro;
c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Ley 18.018
Mensuales; Art. 8º.
d) Suspensión del ejercicio de la función, y Dto. Justicia
Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. 51/82,
La sanción de multas es compatible con cualquiera de las Art. Unico
demás medidas disciplinarias señaladas. Ley No. 18.349
Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un
apoderado especial o a un auxiliar las medidas de
suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de
su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad
de los hechos en que consiste la infracción, los
siguientes:
1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas;
2. La realización de actos de cualquiera naturaleza
destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de
Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones y la delegación
ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar los intereses
públicos, especialmente en los que se refiere a los
resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno
por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la
Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante;
6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la
Aduana o con sus mandantes;
7. La comisión de cualquiera falta,si ha sido sancionado
en los últimos tres años con más de dos medidas
disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o
suspensión, y
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El DFL. 329/79.
Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos Art. 4º, No. 27
que constituyan la infracción al cumplimiento de dichos Ley 19.479
deberes y deberá imponer la sanción por resolución. Art. 17,
En todo caso, serán causales de cancelación de letra F).
licencia, nombramiento o permiso, las siguientes:
1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho,
fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier
otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo
la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero;
2. Haber sido objeto de medidas disciplinarias de
suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco
años, siempre que la nueva infracción fuere grave;
3. El hecho de constituir una sociedad o de celebrar una Ley No. 19.479.
convención con empresas transportadoras internacionales de Art. 1º, No. 16,
mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, letra a).
aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o
financieras, con encargados de recintos de depósito
aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si
dicha sociedad o convención implica una intermediación de
parte de dichas personas entre el agente y su comitente.
Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que
alguna de esas personas, sus socios o trabajadores
ofrezcan a un comitente el servicio de un agente de aduana y
éste efectúe el despacho, y
4. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente para DFL. 329/79.
el interés general y así lo disponga por resolución Art. 4º, No.27.
fundada. Ley 19.479 Art.
El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la 17, letra F).
aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la DFL. 329/79,
forma que estime más conveniente, los actos de Art. 4º, No. 27.
procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de Ley 19.479
formular sus descargos y rendirá las pruebas que estime Art. 17,
necesarias para su defensa. letra F).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, la DFL 329/79,
suspensión preventiva que se decrete como medida de buen Art. 4º, No. 27.
servicio, no podrá exceder de 15 días, salvo las Ley 19.479
prórrogas que concediere el Director Nacional hasta Art. 17,
completar un plazo máximo de dos meses. letra F).
No podrá suspenderse preventivamente a un agente de Aduana
por el no pago, en lo que excede de su caución, de
cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco
en relación a un despacho ya terminado.
Los despachadores, los apoderados especiales y los Ley No. 18.349,
auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar Art. 2º No. 20
ante la Aduana, podrán apelar ante la Junta General de letra b)
Aduanas de la resolución que aplique sanciones de
suspensión del ejercicio de la función y de cancelación
de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido
impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de
la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere
el artículo anterior. En este recurso podrá ser parte
el Servicio Nacional de Aduanas.
La apelación deberá interponerse dentro del plazo de 10 Ley No. 19.479
días, contado desde la fecha de notificación de dicha Art. 1º, No. 16,
resolución y se concederá sólo en su efecto letra b).
devolutivo cuando la resolución apelada disponga la
sanción de cancelación de la licencia, nombramiento o
permiso.