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Artículo 229 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455348.

Texto oficial

Artículo 229. Los despachadores podrán designar a sus DFL. 213/53 socios o empleados para que los auxilien en los trámites Art. 248. del despacho de mercancías, los que necesitarán ser DL. 1.044/75, aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Art. único, Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el No. 4. caso de los socios, por el Director. Estas personas no DFL. 329/79, podrán ser socios ni empleados de otro agente. Art. 4º, No. Estos auxiliares podrán , en representación del 27 Ley 19.479 despachador y habilitados por poder notarial de éste, Art. 17º, ejecutar los actos que señalen las normas a que se letra F). refiere el artículo 234 pero quedarán siempre DFL. 3-2.345/79, reservados al agente de aduana y al apoderado especial, en Art. 43 y 45. su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera. El Agente de Aduana podrá solicitar al Director Nacional de DFL 329/79, Aduanas el nombramiento de una persona que pueda actuar en Art. 4º, No. 27. sustitución en casos especiales y mediando circunstancias Ley 19.479 calificadas. El Director, previo informe favorable del Art. 17º, Administrador, procederá a la designación de ese letra F). reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos signifiquen una garantía para el interés general y de los particulares. Empero, para que esta clase de suplentes, cuyo poder deberá constar en escritura pública, puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo. No se requerirá autorización del Administrador, sino simple aviso dado por el agente, cuando se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no superiores a cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados. Los consignantes y consignatarios con licencias tendrán los mismos derechos indicados en los incisos anteriores. En caso de que un agente fallezca o sufra de incapacidad Ley No. 18.853 total o permanente, teniendo formada sociedad conforme a Art. 1º. artículo 223º, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida por un solo agente de aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como agente de aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos agentes de aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad.