Texto oficial
Artículo 10.- Servidumbre de desalinización. El concesionario o destinatario tendrá derecho a constituir o imponer la servidumbre legal de desalinización para la construcción y operación de la planta desalinizadora, incluyendo la conducción de aguas desalinizadas o aguas salinas, y para las obras de conducción y disposición final de estas aguas a predios ajenos, a su costo, de acuerdo con las disposiciones del presente Título.
Adicionalmente, el concesionario o destinatario podrá ser titular para solicitar las servidumbres legales del Código de Aguas que sean procedentes.
Esta servidumbre se constituirá en forma posterior y accesoria al otorgamiento de la concesión o destinación, en conformidad a los planos y trazados de las obras hidráulicas, y únicamente por medio de un título que conste en escritura pública o por resolución judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de concesiones o destinaciones marítimas de extracción de agua de mar otorgadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, podrán constituir e imponer servidumbres legales, en conformidad a lo dispuesto en este Título, para las obras de extracción, conducción y disposición final de aguas saladas o salinas, a través de predios ajenos, a su costa.