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Artículo 10 de la Ley 21.813 · Sobre el uso de agua de mar para desalinización

Sobre el uso de agua de mar para desalinización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1223983 / 10594322.

Texto oficial

Artículo 10.- Servidumbre de desalinización. El concesionario o destinatario tendrá derecho a constituir o imponer la servidumbre legal de desalinización para la construcción y operación de la planta desalinizadora, incluyendo la conducción de aguas desalinizadas o aguas salinas, y para las obras de conducción y disposición final de estas aguas a predios ajenos, a su costo, de acuerdo con las disposiciones del presente Título. Adicionalmente, el concesionario o destinatario podrá ser titular para solicitar las servidumbres legales del Código de Aguas que sean procedentes. Esta servidumbre se constituirá en forma posterior y accesoria al otorgamiento de la concesión o destinación, en conformidad a los planos y trazados de las obras hidráulicas, y únicamente por medio de un título que conste en escritura pública o por resolución judicial. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de concesiones o destinaciones marítimas de extracción de agua de mar otorgadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, podrán constituir e imponer servidumbres legales, en conformidad a lo dispuesto en este Título, para las obras de extracción, conducción y disposición final de aguas saladas o salinas, a través de predios ajenos, a su costa.