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Artículo 35 de la Ley 21.813 · Sobre el uso de agua de mar para desalinización

Sobre el uso de agua de mar para desalinización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1223983 / 10594350.

Texto oficial

Artículo 35.- Determinación de sanciones. Para la determinación de las sanciones señaladas en esta ley, la Dirección General de Aguas deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios: a) Grado de afectación producido con la infracción al consumo humano y/o saneamiento. b) El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente respecto a la cantidad de usuarios perjudicados y la zona en que la infracción se produzca. c) Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Dirección General de Aguas en las mismas circunstancias. d) El beneficio obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese. e) La gravedad de la conducta. f) La capacidad económica del infractor. En caso de que una conducta configure dos o más infracciones o cuando una infracción sea medio para cometer otra, la Dirección General de Aguas impondrá una única multa considerando la infracción y la sanción de mayor gravedad. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.