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Artículo 2 del Decreto 1114

Establece reglamento para la habilitacion y concesion de los recintos de deposito aduanero y el almacenamiento de las mercancias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122431 / 6123193.

Texto oficial

Artículo 2: Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Almacén Extraportuario: el recinto de depósito aduanero autorizado mediante habilitación directa, destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera. Los términos ''recinto de depósito aduanero'' y ''almacén'', comprenderán tanto a los habilitados directamente por el Director Nacional de Aduanas, como aquellos que hayan obtenido el derecho de explotación mediante licitación pública. b) Habilitación Directa: la autorización que otorga el Director Nacional de Aduanas para entregar la explotación de un almacén extraportuario, a la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos en la ley y en el presente reglamento. c) Inmueble de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas: son aquellos cuya concesión se entrega, mediante licitación, junto con el derecho a explotar el inmueble como almacén extraportuario. No se comprenden en esta categoría los inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas cuya concesión se otorga en forma previa e independiente de la habilitación como almacén extraportuario. d) Tarifa de Almacenaje: las sumas que el consignante o consignatario de la mercancía debe pagar por la prestación del servicio de depósito. e) Servicios Complementarios: son aquellos que se vinculan directa o indirectamente con la función de almacenaje de mercancías, tales como consolidación y desconsolidación de la carga, almacenamiento de contenedores nacionales o nacionalizados vacíos para consolidación de mercancías o reposición de los mismos, pesaje de bultos, presentación de las mercancías para aforo físico y reconocimiento, y reembalaje, ello en la medida que sean compatibles con la naturaleza del recinto de depósito. f) Servicios Adicionales: son aquellos que no estando vinculados directa ni indirectamente con la función de almacenaje, puede ofrecer el almacenista u otra entidad autorizada por él, siempre que contribuyan a un mejor desempeño de la función principal, tales como reparación de contenedores, vulcanización, cafetería. Estos servicios adicionales deberán ser expresamente autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas.