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Artículo 4 del Decreto 1114

Establece reglamento para la habilitacion y concesion de los recintos de deposito aduanero y el almacenamiento de las mercancias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122431 / 6123195.

Texto oficial

Artículo 4: Podrán actuar como encargado del recinto de depósito aduanero o almacenista: a) Las personas naturales o jurídicas que hubieran obtenido, mediante licitación, el derecho a explotar un recinto de depósito aduanero; b) Las personas naturales o jurídicas que hubieran obtenido, mediante habilitación directa del Director Nacional de Aduanas, el derecho a explotar un recinto de depósito aduanero. El Servicio de Aduanas tendrá la obligación de actuar como almacenista en aquellos lugares en los cuales no hubiera personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar dicha actividad. El almacenamiento de las mercancías en los recintos de depósito aduanero a cargo del Servicio Nacional de Aduanas se regirá por las disposiciones del decreto del Ministerio de Hacienda Nº 450, de 1978.