Texto oficial
Artículo 26: El almacenista estará sujeto a las siguientes prohibiciones:
a) Ceder el derecho concedido sin autorización previa del Director Nacional de Aduanas.
b) Recibir en el almacén mercancías de importación o tránsito que no hubieran sido previamente presentadas a la Aduana, salvo que ésta hubiera autorizado u ordenado su ingreso al recinto de depósito.
c) Admitir en el almacén mercancías respecto de las cuales no se hubiera emitido comprobante de recepción. Tratándose de bultos sobrantes, se emitirá comprobante de recepción sin puerto ni conocimiento, en espera de verificar su correcta manifestación.
d) Recibir mercancías nacionales en su recinto, sin que se acredite previamente que las especies fueron presentadas a la Aduana mediante la respectiva orden de embarque, documento de destinación aduanera o documentos que hagan sus veces, salvo que la Aduana hubiera autorizado u ordenado su ingreso a recinto de depósito.
e) Establecer tratos arbitrariamente discriminatorios en materias de tarifas.
f) Entregar las mercancías sin haberse dado cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones escritas, impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo.
La infracción a estas normas dará derecho al Servicio de Aduanas a cobrar total o parcialmente la garantía de fiel cumplimiento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a la ley. En este caso deberá rendirse nueva garantía dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en que ésta se hizo efectiva. El no cumplimiento de lo señalado será causal de cancelación de la habilitación.