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Artículo 3 de la Ley 21.815

Reconoce y fortalece a las ferias libres como pilar de la alimentación y el desarrollo local, otorgando un marco jurídico integral para ellas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1225210 / 10598999.

Texto oficial

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: a) Feria libre o feria: conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes cuya actividad principal es la venta de alimentos de origen vegetal o animal y de otros bienes al detalle, quienes ejercen su actividad de forma periódica, regular y/o programada en un espacio y perímetro delimitados, en cumplimiento de la respectiva ordenanza local de ferias libres y las disposiciones de esta ley y su reglamento. Podrán ser consideradas ferias libres aquellas ubicadas tanto en zonas urbanas como rurales, que cuenten con permisos para la venta de productos alimenticios de origen vegetal o animal en un porcentaje mínimo de entre un cincuenta y uno y un setenta por ciento. La ordenanza local de ferias libres definirá dentro de este rango los porcentajes, atendida la realidad de cada comuna, además indicará los otros bienes al detalle, como artículos domésticos básicos, paquetería, abarrotes, artesanías y otros, que podrán venderse en las ferias, habida cuenta de las particularidades de cada una, su ubicación y las características de sus consumidores. Con todo, la venta de productos deberá respetar la normativa sanitaria. Aquellas ferias que no se consideren ferias libres conforme a este artículo, estarán sujetas a los principios y definiciones consagradas en esta ley y, además, les serán aplicables las disposiciones del Título VII. b) Feriante: persona natural que se desempeña como comerciante minorista o trabajador independiente, titular de las autorizaciones correspondientes para la venta en una feria libre. c) Espacio de servicio: áreas al interior o en los alrededores de la feria, destinadas a actividades complementarias a la actividad comercial que la autoridad municipal y la feria libre determinen o identifiquen, tales como estacionamientos, bodegas, servicios higiénicos, espacio de carga y descarga de mercadería. d) Puesto o local: espacio físico que le corresponde a cada feriante para el ejercicio del comercio al interior de una feria libre. Sus dimensiones y distribución deben respetar las directrices señaladas en la correspondiente ordenanza local de ferias libres y demás resoluciones que al efecto dicte cada municipio. e) Organización de feriantes o de feria libre: sindicato de trabajadoras y trabajadores independientes, asociación gremial, cooperativa o cualquier otra organización con personalidad jurídica que actúe en representación de feriantes. f) Permiso de uso en ferias libres: tipo de permiso, de los contemplados en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, otorgado individualmente a feriantes para el ejercicio del comercio en un puesto al interior de una feria libre ubicada en un bien municipal o nacional de uso público. g) Patente municipal: gravamen a beneficio municipal contemplado en los artículos 23 y siguientes del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. h) Rubro de feria o rubro: conjunto de productos o artículos autorizados para la venta en cada feria acorde a la ordenanza local de ferias libres y especificados en cada permiso de uso.