Texto oficial
Artículo 20: El arrendatario, concesionario o la
sociedad, en su caso, percibirá como contraprestación por
sus servicios las tarifas establecidas para los mismos,
según lo definido en las bases de licitación o en el
contrato sobre el particular. No obstante, podrá prestar
cualquier otro tipo de servicios al interior del inmueble
entregado, de conformidad a lo establecido en el contrato.
Para el caso en que se consideren tarifas máximas, les
serán aplicables a estas los reajustes que correspondan, de
acuerdo a lo que estipulen las bases de licitación o los
respectivos contratos.
El concesionario no podrá establecer exenciones ni
rebajas ajenas al tarifado vigente por el servicio de uso de
la respectiva infraestructura, cualquiera que sea la
denominación con que en adelante se denomine o estructure
este servicio.