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Artículo 20 del Decreto 104

Establece normas y procedimientos que regulan los procesos de licitacion a que se refiere el articulo 7º de la ley nº19.542

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122591 / 6123943.

Texto oficial

Artículo 20: El arrendatario, concesionario o la sociedad, en su caso, percibirá como contraprestación por sus servicios las tarifas establecidas para los mismos, según lo definido en las bases de licitación o en el contrato sobre el particular. No obstante, podrá prestar cualquier otro tipo de servicios al interior del inmueble entregado, de conformidad a lo establecido en el contrato. Para el caso en que se consideren tarifas máximas, les serán aplicables a estas los reajustes que correspondan, de acuerdo a lo que estipulen las bases de licitación o los respectivos contratos. El concesionario no podrá establecer exenciones ni rebajas ajenas al tarifado vigente por el servicio de uso de la respectiva infraestructura, cualquiera que sea la denominación con que en adelante se denomine o estructure este servicio.