Texto oficial
Artículo 39: Cuando se trate de obligaciones
contractuales no cumplidas, a requerimiento de la empresa,
el arrendatario, concesionario o la sociedad, en su caso,
responderá con las mejoras que introduzca en el inmueble
que se le haya entregado y que no queden a beneficio de la
empresa. Lo mismo se aplicará en caso de existir otra deuda
contraída por éste en el cumplimiento de sus obligaciones
con la empresa.