Texto oficial
Artículo 47: Los concesionarios de frentes de atraque
sólo podrán relacionarse, en los términos que señala el
Título XV de la ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores,
con otros concesionarios que desarrollen, conserven o
exploten frentes de atraque dentro del mismo puerto o
terminal, así como con aquellos concesionarios que
desarrollen, conserven o exploten los frentes de atraque en
que puede operar la máxima nave de diseño de cada uno de
los puertos estatales de la misma región, de conformidad y
con estricta sujeción a las condiciones que señala el
artículo 14 de la ley Nº19.542.
Los proponentes o en su caso los concesionarios de
frentes de atraque, deberán proporcionar información
oportuna y completa a la empresa de los actos que pudieran
alterar el cumplimiento de las condiciones referidas en el
inciso anterior. Se entenderá como falta grave la omisión
en la entrega de dichos antecedentes.