Texto oficial
Artículo 3º: Las cantidades que el exportador de
bienes o servicios tenga derecho a recuperar, según los
artículos anteriores, deberán ser deducidas del crédito
fiscal del mismo período. El remanente del crédito fiscal
de ese período será imputado al débito fiscal
correspondiente, de modo que se recupere conjuntamente con
el crédito fiscal de ese período, sujetándose en todo a
las normas del Decreto Ley Nº 825 y de su Reglamento.