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Artículo 3 del Decreto 79

Aprueba texto del decreto nº348, de 1975.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123235 / 8945544.

Texto oficial

Artículo 3º: Las cantidades que el exportador de bienes o servicios tenga derecho a recuperar, según los artículos anteriores, deberán ser deducidas del crédito fiscal del mismo período. El remanente del crédito fiscal de ese período será imputado al débito fiscal correspondiente, de modo que se recupere conjuntamente con el crédito fiscal de ese período, sujetándose en todo a las normas del Decreto Ley Nº 825 y de su Reglamento.