Texto oficial
Artículo 5º: El Servicio de Impuestos Internos podrá
disponer una fiscalización especial previa de las
operaciones que dieron origen o que son antecedentes del
crédito fiscal de los referidos impuestos cuya
recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable
el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los
artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los
contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio
hubiere iniciado una investigación administrativa por
delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el
Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de
deducir acción penal o notificar denuncio por infracción
sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que
existiendo constancia de haber sido citados o notificados
por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido
con lo solicitado por éste y se encuentren, además,
vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en
el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos
notificará al exportador o empresa solicitante para que
presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes:
a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos
12 meses, si correspondiere, y de los demás períodos en
que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen
en la determinación del monto cuya recuperación se
solicita.
b) Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a
las Ventas y Servicios, y del Impuesto a la Renta cuando
proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la
letra anterior;
c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de
crédito, de las compras y de las ventas correspondientes a
los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de
Impuestos Internos no podrá impugnar a pretexto de falsedad
o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las
cuales el exportador acredite haber cumplido con las
exigencias dispuestas en el Nº5º, del artículo 23 del
Decreto Ley Nº825, de 1974;
d) Comprobantes de conocimientos de embarque,
declaración de exportación, facturas de exportación u
otros que hagan sus veces, que se relaciones con la
recuperación del impuesto que se solicita, en caso, que
esta documentación no se hubiere acompañado a los
antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías, y
e) RUT de la persona natural o la jurídica, y, en su
caso, escritura de constitución de la sociedad,
modificaciones de ésta y personería del representante o
mandatario.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de
15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para
llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá
pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el
giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al
interesado, o bien negando en forma total o parcial la
recuperación solicitada si existieran razones plausibles
para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al
de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en
su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la
solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se le
ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá
al giro del cheque y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare
negando total o parcialmente la devolución solicitada,
deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles,
concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo
o judicial encaminadas o subsanar o sancionar los reparos,
deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho
Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de
algunas de estas actuaciones o acciones, y este último
Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al
interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado
la comunicación referida.
El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de
inmediato a Tesorerías la solicitud original de
recuperación y sus antecedentes cuando expirados los
plazos se produzcan las situaciones de inactividad del
Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este
artículo.
Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador
después de vencido el plazo señalado en el artículo 2°
letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a
convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su
valor vigente al vencimiento del referido plazo y,
posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la
fecha en que deba restituirse.
La fiscalización especial previa a que se refieren los
inciso anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos
para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin
perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a
sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el
Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de
prescripción.