Texto oficial
Artículo 6°: El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, mediante resolución fundada y dentro del
plazo que en cada caso fije para acreditar el cumplimiento
de la exportación, podrá autorizar a los exportadores para
que se acojan al sistema de recuperación del Impuesto del
Título II o del artículo 42° del Título III; según
corresponda, del decreto ley N° 825, de 1974, establecido
en el artículo 36° de dicho cuerpo legal y en el
articulado del presente decreto, que se hubiese recargado al
adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la
exportación o que se hubiese pagado al importar bienes para
el mismo objeto, hasta un monto máximo que se determine
aplicando la tasa que corresponda sobre los bienes
adquiridos y servicios utilizados que forman parte del
proyecto de inversión y que se encuentren afectos a los
impuestos señalados. La citada resolución fijará el
período tributario desde el cual procede recuperar los
impuestos pagados.
Para estos efectos los exportadores deberán cumplir
los siguientes requisitos:
1. Presentar una declaración jurada, la que deberá
contener: la individualización del exportador, número de
su Rol Unico Tributario, plazo dentro del cual realizará la
exportación, monto estimado de ella y la aceptación de dar
cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos que
establece el presente artículo, y
2. Acompañar el proyecto de la inversión que dará
origen a la exportación.
A contar de la fecha que señale la Resolución a que
se refiere el inciso primero y dentro del mes siguiente de
soportados los impuestos referidos y pagados en el caso de
importaciones, el exportador deberá solicitar al Servicio
de Tesorerías la recuperación de los créditos fiscales
correspondientes, acompañando una copia de la citada
resolución y una declaración jurada que contendrá las
especificaciones que determine el Servicio de Impuestos
Internos.
El Servicio de Tesorerías exigirá, previo al
reembolso de los créditos fiscales solicitados, garantía
suficiente para los efectos de asegurar las devoluciones
referidas en el inciso séptimo de este artículo, la que
consistirá en una letra aceptada o un pagaré suscrito ante
Notario, girados a la orden de la Tesorería General de la
República, con vencimiento al último día hábil del
segundo mes calendario que sigue al término del plazo que
se indica en el inciso primero y por un monto no inferior al
que corresponde a los créditos cuya recuperación se
solicita. En caso de otorgarse prórroga para el
cumplimiento del compromiso de exportación conforme lo
establece el inciso noveno de este artículo, el exportador
deberá sustituir la o las garantías por un solo documento
de reemplazo, y en su caso, por un monto equivalente a la
suma de ellas, con vencimiento al último día hábil del
segundo mes calendario que sigue al término del nuevo
plazo.
El reembolso mencionado se efectuará por cheque girado
al exportador por la Tesorería respectiva, dentro del plazo
de 5 días hábiles desde que sea requerida.
Una vez entregado el cheque, el crédito fiscal
correspondiente se considerará extinguido, y así deberá
indicarlo el contribuyente en su siguiente declaración de
impuestos del decreto Ley N° 825, de 1974. El exportador,
dentro del mes siguiente de vencido el plazo fijado de
acuerdo con el inciso primero de este artículo, deberá
acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante
la exhibición de las Declaraciones de Exportación
correspondientes, que se ha cumplido con el compromiso de
exportación adquirido.
Si el contribuyente no da cumplimiento a la
exportación respectiva deberá restituir las sumas
reembolsadas dentro del mes siguiente a aquél en que tenga
conocimiento de no poder efectuar la exportación. Para
estos efectos, el Servicio de Tesorerías procederá a
convertir las sumas reembolsadas en unidades tributarias
mensuales según su valor al momento en que los montos
fueron reembolsados al exportador y, posteriormente, las
reconvertirá en moneda nacional en la fecha en que se
efectúe la restitución.
A los montos determinados precedentemente, se les
aplicará un interés mensual del 1%. El monto así
reintegrado, excluidos los intereses, se constituirá
nuevamente en remanente de crédito fiscal del contribuyente
en el período que se ingrese efectivamente en arcas
fiscales.
Al menos con 30 días de anticipación a su
vencimiento, el contribuyente podrá solicitar al Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, en forma
documentada, prórroga del plazo fijado para cumplir con sus
exportaciones, la que se concederá cuando existan razones
fundadas y debidamente acreditadas. La resolución del
Ministerio deberá expedirse, a lo menos, con 15 días de
antelación al vencimiento del referido plazo.
El Servicio de Impuestos Internos controlará el debido
cumplimiento de las resoluciones que se dicten al amparo de
este artículo.