Saltar al contenido

Artículo 6 del Decreto 79

Aprueba texto del decreto nº348, de 1975.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123235 / 8945547.

Texto oficial

Artículo 6°: El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución fundada y dentro del plazo que en cada caso fije para acreditar el cumplimiento de la exportación, podrá autorizar a los exportadores para que se acojan al sistema de recuperación del Impuesto del Título II o del artículo 42° del Título III; según corresponda, del decreto ley N° 825, de 1974, establecido en el artículo 36° de dicho cuerpo legal y en el articulado del presente decreto, que se hubiese recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación o que se hubiese pagado al importar bienes para el mismo objeto, hasta un monto máximo que se determine aplicando la tasa que corresponda sobre los bienes adquiridos y servicios utilizados que forman parte del proyecto de inversión y que se encuentren afectos a los impuestos señalados. La citada resolución fijará el período tributario desde el cual procede recuperar los impuestos pagados. Para estos efectos los exportadores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar una declaración jurada, la que deberá contener: la individualización del exportador, número de su Rol Unico Tributario, plazo dentro del cual realizará la exportación, monto estimado de ella y la aceptación de dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos que establece el presente artículo, y 2. Acompañar el proyecto de la inversión que dará origen a la exportación. A contar de la fecha que señale la Resolución a que se refiere el inciso primero y dentro del mes siguiente de soportados los impuestos referidos y pagados en el caso de importaciones, el exportador deberá solicitar al Servicio de Tesorerías la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, acompañando una copia de la citada resolución y una declaración jurada que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Tesorerías exigirá, previo al reembolso de los créditos fiscales solicitados, garantía suficiente para los efectos de asegurar las devoluciones referidas en el inciso séptimo de este artículo, la que consistirá en una letra aceptada o un pagaré suscrito ante Notario, girados a la orden de la Tesorería General de la República, con vencimiento al último día hábil del segundo mes calendario que sigue al término del plazo que se indica en el inciso primero y por un monto no inferior al que corresponde a los créditos cuya recuperación se solicita. En caso de otorgarse prórroga para el cumplimiento del compromiso de exportación conforme lo establece el inciso noveno de este artículo, el exportador deberá sustituir la o las garantías por un solo documento de reemplazo, y en su caso, por un monto equivalente a la suma de ellas, con vencimiento al último día hábil del segundo mes calendario que sigue al término del nuevo plazo. El reembolso mencionado se efectuará por cheque girado al exportador por la Tesorería respectiva, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que sea requerida. Una vez entregado el cheque, el crédito fiscal correspondiente se considerará extinguido, y así deberá indicarlo el contribuyente en su siguiente declaración de impuestos del decreto Ley N° 825, de 1974. El exportador, dentro del mes siguiente de vencido el plazo fijado de acuerdo con el inciso primero de este artículo, deberá acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante la exhibición de las Declaraciones de Exportación correspondientes, que se ha cumplido con el compromiso de exportación adquirido. Si el contribuyente no da cumplimiento a la exportación respectiva deberá restituir las sumas reembolsadas dentro del mes siguiente a aquél en que tenga conocimiento de no poder efectuar la exportación. Para estos efectos, el Servicio de Tesorerías procederá a convertir las sumas reembolsadas en unidades tributarias mensuales según su valor al momento en que los montos fueron reembolsados al exportador y, posteriormente, las reconvertirá en moneda nacional en la fecha en que se efectúe la restitución. A los montos determinados precedentemente, se les aplicará un interés mensual del 1%. El monto así reintegrado, excluidos los intereses, se constituirá nuevamente en remanente de crédito fiscal del contribuyente en el período que se ingrese efectivamente en arcas fiscales. Al menos con 30 días de anticipación a su vencimiento, el contribuyente podrá solicitar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en forma documentada, prórroga del plazo fijado para cumplir con sus exportaciones, la que se concederá cuando existan razones fundadas y debidamente acreditadas. La resolución del Ministerio deberá expedirse, a lo menos, con 15 días de antelación al vencimiento del referido plazo. El Servicio de Impuestos Internos controlará el debido cumplimiento de las resoluciones que se dicten al amparo de este artículo.