Texto oficial
Artículo 32.- En los establecimientos penitenciarios
en que se encuentren menores internados, el régimen para
ellos se caracterizará por una acción educativa intensa,
con la adopción de métodos pedagógicos y
psicopedagógicos que permitan la creación de un ambiente
que se asemeje en cuanto a libertad, disciplina y
responsabilidad al de un establecimiento educacional de
internado.
Para aquellos menores que se encuentren condenados la
educación será personalizada, encaminada a la
capacitación laboral y a la reinserción social y a dar una
formación que propenda al desarrollo de sus
potencialidades.
La Administración deberá efectuar las acciones
tendientes a lograr la plena reinserción social, pudiendo
establecer convenios con instituciones públicas o privadas
para el cumplimiento de su cometido.
La Administración dispondrá de personal especializado
para la custodia y aplicación de las acciones y actividades
para la reinserción social de los menores de edad de que
trata este artículo.
En los establecimientos en que se ejecute un contrato
de concesiones, se estará además a lo que establezca el
respectivo contrato para la atención de los menores.