Texto oficial
Artículo 54.- Las visitas ordinarias y extraordinarias
se realizarán en los días, horas y recintos determinados
por el Jefe del Establecimiento.
Las visitas especiales se llevarán a efecto en
dependencias especialmente habilitadas.
Todos los visitantes y sus pertenencias serán
registrados por razones de seguridad. El registro será
realizado y dirigido por personal del mismo sexo del
visitante conforme a los procedimientos determinados en la
regulación que al respecto dicte el Director Nacional,
respetándose siempre la dignidad de la persona.
El registro podrá ser manual, pero se propenderá a su
reemplazo por sensores u otros aparatos no táctiles.