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Artículo 54 del Decreto 518

Aprueba ''reglamento de establecimientos penitenciarios''

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123280 / 8491450.

Texto oficial

Artículo 54.- Las visitas ordinarias y extraordinarias se realizarán en los días, horas y recintos determinados por el Jefe del Establecimiento. Las visitas especiales se llevarán a efecto en dependencias especialmente habilitadas. Todos los visitantes y sus pertenencias serán registrados por razones de seguridad. El registro será realizado y dirigido por personal del mismo sexo del visitante conforme a los procedimientos determinados en la regulación que al respecto dicte el Director Nacional, respetándose siempre la dignidad de la persona. El registro podrá ser manual, pero se propenderá a su reemplazo por sensores u otros aparatos no táctiles.