Texto oficial
Artículo 80.- Sólo se considerarán faltas leves, las
siguientes:
a) Los atrasos en llegar a las cuentas (encierros,
desencierros, medio día, salida a Tribunales, Fiscalías y
otros similares);
b) Pretextar enfermedades inexistentes, o dar excusas
falsas, como medio para sustraerse a las cuentas o al
cumplimiento de sus deberes;
c) El desaseo en su presentación personal o en las
dependencias que habite el interno, entendiéndose por tal
la suciedad o mal olor evidentes;
d) La participación culpable en actos que afecten el
orden y el aseo de recintos del establecimiento;
e) Alterar el descanso de los demás internos en
cualquier forma;
f) Tener mal comportamiento en los traslados y
permanencia en Tribunales, actuaciones judiciales dispuestas
por el tribunal o la autoridad competente, o en comisiones
exteriores (gritar, mofarse del público, insultar y otros
actos similares) o realizar actos reñidos con la moral y
las buenas costumbres, sin grave escándalo y trascendencia;
g) Presentarse a los establecimientos penitenciarios
después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso
de salida, o regresar a ellos en estado de intemperancia o
causando alteraciones o molestias a los demás internos, aun
cuando no exista ebriedad, y
h) Formular reclamaciones relativas a su internación,
sin hacer uso de los medios reglamentarios o establecidos en
disposiciones internas del establecimiento.