Texto oficial
Artículo 81.- Las faltas de los internos serán
sancionadas con alguna de las medidas siguientes, sin que
sea procedente su acumulación:
a) Amonestación verbal;
b) Anotación negativa en su ficha personal;
c) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por
un lapso de hasta 15 días;
d) Privación de participar en actos recreativos
comunes hasta por 30 días;
e) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por
un lapso de hasta 30 días;
f) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo que
no podrá ser inferior a cinco minutos, durante un lapso que
no excederá de un mes, debiendo realizarse ella en una
dependencia que permita el control de la sanción;
g) Privación hasta por una semana de toda visita o
correspondencia con el exterior;
h) Revocación de permisos de salida;
i) Privación hasta por un mes de toda visita o
correspondencia con el exterior;
j) Aislamiento de hasta cuatro fines de semana en celda
solitaria, desde el desencierro del sábado hasta el
encierro del domingo, y
k) Internación en celda solitaria por períodos que no
podrán exceder de 10 días. El Alcaide del establecimiento
certificará que el lugar donde se cumplirá esta medida
reúne las condiciones adecuadas para su ejecución, y el
médico o paramédico del establecimiento certificará que
el interno se encuentra en condiciones aptas para cumplir la
medida.
Esta medida se cumplirá en la misma celda o en otra de
análogas condiciones de higiene, iluminación y
ventilación.
Tratándose de infracciones leves podrán aplicarse las
sanciones señaladas en las letras a), b) o c). En caso de
infracciones menos graves podrá aplicarse cualquiera de las
sanciones consignadas en las letras d), e), f), g) y h).
Tratándose de infracciones graves podrá aplicarse
cualquiera de las sanciones señaladas en las letras i), j)
o k).