Texto oficial
Artículo 87.- La repetición de toda medida
disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de
reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá
autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas
para resguardar la seguridad e integridad del interno.
Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva,
la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias
establecidas en el artículo 81 y los fundamentos de la
misma, deberán ser informados inmediatamente al tribunal
que conoce de la causa.