Texto oficial
Artículo 98.- La concesión, suspensión o revocación
de los permisos señalados en el artículo 96 será una
facultad privativa del Jefe de Establecimiento; sin embargo,
sólo podrá concederlos a los internos que gocen de informe
favorable del Consejo Técnico.
Para estos efectos se entenderá que existe informe
favorable cuando el Consejo Técnico se pronuncie
positivamente acerca de la postulación del interno. Con
todo, tratándose de la concesión de permisos a las
personas a que se refiere el artículo 109 bis, se
entenderá que el informe es favorable, cuando la unanimidad
de los miembros del Consejo Técnico se pronuncie
positivamente acerca de la postulación del interno al
permiso de que se trate.
Las deliberaciones y acuerdos de las sesiones de los
Consejos Técnicos constarán en el acta respectiva.
La concesión de cualquiera de los permisos ordinarios
señalados en el artículo 96 deberá ser comunicada por
escrito al tribunal encargado de la ejecución de la pena,
dentro de los cinco días siguientes contados desde la
notificación del permiso a la persona condenada. Dicha
comunicación deberá contener tanto el tipo de permiso
otorgado como su extensión.
Con todo, los permisos de salida que se concedan a las
personas condenadas a presidio perpetuo deberán ser
autorizados por el juez de garantía de la comuna de asiento
del respectivo establecimiento penitenciario. Para tales
efectos, en aquellos casos en que la jefatura del
establecimiento penitenciario considere procedente la
concesión de un permiso de salida, deberá remitir todos
los antecedentes, en un plazo de tres días posteriores a la
realización del acta del Consejo Técnico en que conste el
pronunciamiento positivo para su concesión, al juez, quien
deberá autorizar o denegar dicho permiso.