Texto oficial
Artículo 111.- Los internos que hayan quebrantado o
que voluntariamente hayan dejado de cumplir sus condenas,
deberán cumplir a lo menos, un tercio del saldo insoluto de
la condena quebrantada antes de poder postular nuevamente a
los beneficios, cualquiera sea el plazo que les falte para
cumplir el tiempo mínimo para postular a la libertad
condicional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Jefe del
Establecimiento, mientras no exista sentencia ejecutoriada
en el juicio por quebrantamiento, podrá considerar la
concesión de un beneficio al interno procesado cuando
existan antecedentes comprobados que así lo ameriten.