Texto oficial
Artículo 27 bis.- La administración penitenciaria,
como medida de seguridad, y con el objeto de detectar la
tenencia de elementos declarados prohibidos por la
autoridad, podrá disponer la realización de registros
corporales a los internos, que consistirán en una revisión
visual y táctil exhaustiva de la vestimenta y especies que
éstos porten. Dichas actuaciones se realizarán por
funcionarios del mismo sexo de la persona a quien se
registra, en espacios previamente determinados y de
conformidad a los procedimientos establecidos por
resolución del Director Nacional.
Con todo, en la realización de los registros
corporales, quedará prohibido el desprendimiento integral
de la vestimenta de los internos, la ejecución de registros
intrusivos, la realización de ejercicios físicos y, en
general, cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad
de éstos. Para tales efectos, la administración
penitenciaria propenderá a la utilización de elementos
tecnológicos.
Cuando existan antecedentes que hagan presumir que un
interno oculta en su cuerpo algún elemento prohibido,
susceptible de causar daño a la salud o integridad física
de éste, o de otras personas, o de alterar la seguridad del
establecimiento, el interno será derivado a la respectiva
unidad médica para la realización del procedimiento
correspondiente.