Texto oficial
Artículo 3.o Para la Universidad de Chile, que goza de autonomía en virtud de su Estatuto Orgánico, esta ley regirá en las siguientes condiciones:
a) Los profesores remunerados por el sistema de cátedra o de horas de clase recibirán la remuneración de acuerdo con las normas generales del profesor universitario, y para los efectos de las incompatibilidades se considerará que una hora de clase corresponde a dos horas de trabajo profesional.
b) El trabajo profesional, ya sea de atención de pacientes o de laboratorio, realizado por profesionales que desempeñen cargos de profesor o de personal agregado, se remunerará de acuerdo con la presente ley.
c) No regirá la proporción de grados establecidas en el artículo 7.o.
d) Las disposiciones de los artículos 5.o y 8.o se aplicarán sólo en cuanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto Universitario.