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Artículo 3 de la Ley 10.223

Fija el estatuto para los medicos cirujanos, farmaceuticos o quimicos farmaceuticos y dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123867 / 8060155.

Texto oficial

Artículo 3.o Para la Universidad de Chile, que goza de autonomía en virtud de su Estatuto Orgánico, esta ley regirá en las siguientes condiciones: a) Los profesores remunerados por el sistema de cátedra o de horas de clase recibirán la remuneración de acuerdo con las normas generales del profesor universitario, y para los efectos de las incompatibilidades se considerará que una hora de clase corresponde a dos horas de trabajo profesional. b) El trabajo profesional, ya sea de atención de pacientes o de laboratorio, realizado por profesionales que desempeñen cargos de profesor o de personal agregado, se remunerará de acuerdo con la presente ley. c) No regirá la proporción de grados establecidas en el artículo 7.o. d) Las disposiciones de los artículos 5.o y 8.o se aplicarán sólo en cuanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto Universitario.