Texto oficial
Artículo 5.o El ingreso de un profesional funcionario de los indicados en el artículo 1.o de esta ley a cualquiera de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o, con excepción de aquellos cargos que la ley haya declarado de la confianza del Presidente de la República, deberá hacerse en el último grado del escalafón que se establece en el artículo 7.o y previo concurso de antecedentes.
Para los profesionales funcionarios comprendidos en el inciso segundo del artículo 2.o será también obligatorio el ingreso por concurso.
El tiempo que los profesionales funcionarios hayan servido en empresas particulares que ejerzan funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o de esta ley, les será computado como servido a ellas para los efectos de ingreso y de antigüedad en las mismas.