Texto oficial
Artículo 24. El Reglamento de esta ley determinará la composición de la Comisión Calificadora de cada servicio o grupo similar de instituciones, dando representación en ella, en cuanto sea posible, a las personas en beneficio de las cuales se presta el servicio, y de sus resoluciones podrá apelar el afectado dentro de 5 días, contados desde que se le notifique.
Habrá una Comisión de Apelaciones que deberá resolver en definitiva las reclamaciones, previo informe de la Comisión Calificadora. La Comisión de Apelaciones estará formada por una persona designada por sorteo de entre quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Consejo General del Colegio Profesional a que pertenezca el reclamante, que la presidirá, por el Decano de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile y por una persona que haya desempeñado el cargo de Jefe Superior Médico, Dental o Químico Farmacáutico, según la profesión del reclamante, en alguna de las instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo 2.o de esta ley, designada también por sorteo.
Las resoluciones de esta Comisión serán inapelables y se adoptarán por simple mayoría de votos.