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Artículo 48 de la Ley 10.223

Fija el estatuto para los medicos cirujanos, farmaceuticos o quimicos farmaceuticos y dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123867 / 8060208.

Texto oficial

Artículo 48. El Tesorero General de la República, previo decreto supremo pondrá a disposición de las instituciones semifiscales, señaladas en el inciso primero del artículo 2.o de la presente ley, de la Universidad de Chile y de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, las cantidades equivalentes a las diferencias que se produzcan en 1951 entre las sumas consultadas en sus respectivos presupuestos del año en curso para las remuneraciones de los profesionales funcionarios y los respectivos aportes a Cajas de Previsión, y las necesarias para pagar las remuneraciones y aportes a Cajas de Previsión establecidas en la presente ley, una vez practicado el encasillamiento respectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.o transitorio. Asimismo, pondrá a disposición de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la suma necesaria para el pago de reajustes de pensiones de jubilación establecida en el artículo 7.o transitorio.