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Artículo 8 TRANSITORIO de la Ley 10.223

Fija el estatuto para los medicos cirujanos, farmaceuticos o quimicos farmaceuticos y dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123867 / 8060218.

Texto oficial

Artículo 8.o Las diferencias entre las rentas actualmente percibidas, y las que resulten de la aplicación de este Estatuto, serán pagadas desde el 1.o de Julio del presente año. Para estos fines, en el Ministerio de Hacienda se creará una cuenta especial. Los profesionales funcionarios que tengan actualmente contratadas más horas que el máximo establecido en la presente ley, recibirán estas diferencias sólo hasta ese máximo y cuando hayan ajustado sus horas a los límites establecidos. El Presidente de la República, a propuesta de las respectivas instituciones podrá ajustar a cifras enteras el tiempo de trabajo de los cargos de médicos, dentistas y farmacéuticos que hoy tengan horas fraccionarias. Los cargos que se consultan en las plantas de los distintos servicios tendrán, en los Presupuestos respectivos, desde 1952, las rentas establecidas en este Estatuto.