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Artículo 1 de la Ley 11.564

Dispone que todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalacion se haya efectuado sin las autorizaciones legales sera considerado matadero clandestino

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123887 / 9022265.

Texto oficial

"Artículo 1.o Se entenderá por matadero clandestino todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalación se hubiere efectuado sin las autorizaciones legales correspondientes. No se considerarán mataderos clandestinos los locales ubicados en explotaciones agrícolas, industriales o mineras destinados al beneficio de animales para su aprovisionamiento.