Texto oficial
"Artículo 1.o Se entenderá por matadero clandestino
todo local o establecimiento en que se realice el beneficio
habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y
porcinos, y cuya instalación se hubiere efectuado sin las
autorizaciones legales correspondientes.
No se considerarán mataderos clandestinos los locales
ubicados en explotaciones agrícolas, industriales o mineras
destinados al beneficio de animales para su
aprovisionamiento.