Dispone que todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalacion se haya efectuado sin las autorizaciones legales sera considerado matadero clandestino
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123887 / 9022266.
Texto oficial
Artículo 2.o Se considerará beneficio clandestino la
matanza que, con el fin de comerciar con su producto, se
efectúe de los animales a que se refiere el artículo
anterior, fuera de los locales o establecimientos
autorizados legalmente.
Las Municipalidades otorgarán permisos para el
beneficio de animales en locales no autorizados cuando el
volumen de los productos beneficiados o la continuidad o
distancia de las faenas lo requiera.