Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 11.564

Dispone que todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalacion se haya efectuado sin las autorizaciones legales sera considerado matadero clandestino

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123887 / 9022271.

Texto oficial

Artículo 7.o Los comisos y las multas que se establecen en la presente ley quedarán a beneficio de la Municipalidad respectiva".