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Artículo 2 del Decreto 52

Autoriza empleo de gas licuado de petroleo como combustible de vehiculos motorizados, en condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123936 / 7238355.

Texto oficial

Artículo 2°.- Para circular empleando GLP como combustible, el vehículo deberá contar con la certificación de una Planta Revisora de la Clase A de la Región a que pertenece la comuna cuya Municipalidad otorgó el permiso de circulación, que acredite que el correspondiente sistema cumple con los requisitos de seguridad establecidos en la Norma NCh 2102.Of87, citada. La certificación referida se expedirá en el certificado que se emite con ocasión de practicar la revisión técnica a que alude el Art. 94° de la Ley de Tránsito, No. 18.290, consignándose expresamente en él, la circunstancia de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de seguridad a que se refiere el inciso precedente. Los vehículos que empleen GLP como combustible, cualquiera sea su tipo, queda obligados a efectuar su revisión técnica en una Planta Revisora de la Clase A y estarán afectos a todas las disposiciones sobre revisiones y certificación que rigen respecto de esta clase de plantas revisoras.