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Artículo 2 del Decreto Ley 572

Jubilación del personal de operarios y empleados a jornal del servicio de agua potable y alcantarillado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123965 / 7238402.

Texto oficial

Art. 2.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aquel personal que desempeñare funciones que por su naturaleza requieran de atención ininterrumpida durante todos los días del año, tendrá derecho a la jubilación, con goce de sueldo íntegro, a los treinta años de servicios.