Texto oficial
Artículo 2.o Para el reconocimiento de los años de servicios prestados con posterioridad al 15 de Julio de 1925, los profesores deberán pagar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones atrasadas correspondientes, más el interés del seis por ciento.
Se calculará el valor de esas imposiciones atrasadas partiendo de la declaración que debe hacerse por el profesor al acogerse a los beneficios de esta ley. En seguida, se presumirá que ha gozado de rentas inferiores a la declarada en una escala descendente de un cinco por ciento por cada año, a contar desde el año inicial de la vigencia de la presente Ley hasta la fecha de la iniciación de los servicios o hasta el 15 de Julio de 1925. Las sumas que representen esas imposiciones constituirán créditos que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá aceptar, que podrán pagarse por cuotas mensuales no inferiores al 5 por ciento de su monto y que devengarán un interés del 6 por ciento anual.