Texto oficial
Artículo 2º.- Podrán acogerse a esta ley las
construcciones anteriores a la fecha de su publicación,
siempre que no se encuentren emplazadas en áreas de
protección, en áreas de riesgo o en áreas con
declaratoria de utilidad pública o en aquellas áreas o
actividades que el Alcalde respectivo, previo acuerdo del
Concejo, hubiere declarado como no aptas para la
regularización y en la medida en que a la fecha de
publicación de esta ley no existan ante la Dirección de
Obras Municipales, la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo o los Juzgados de Policía Local,
respectivos, reclamaciones escritas pendientes por
incumplimiento de normas urbanísticas y que estén
destinadas a los usos que a continuación se señalan:
1.- A viviendas cuya superficie total edificada no sea
superior a cien metros cuadrados.
2.- A viviendas cuya superficie total edificada sea
mayor a cien metros cuadrados.
3.- A organizaciones comunitarias, sean territoriales o
funcionales, o aquellas que realicen actividades sin fines
de lucro, culturales, deportivas, religiosas o de
beneficencia, cuyas construcciones, en su superficie total
edificada no superen los cuatrocientos metros cuadrados.
4.- A microempresas inofensivas, siempre que las
construcciones destinadas al desarrollo de la actividad
empresarial no excedan los trescientos metros cuadrados
edificados.
El acuerdo del Concejo a que se refiere el inciso
primero deberá ser fundado y adoptado previo informe de la
Dirección de Obras Municipales respectiva. La resolución
del Alcalde que señala el citado inciso primero deberá
dictarse dentro del plazo de los ciento ochenta días
siguientes a la publicación de esta ley, transcurrido el
cual si no se hubiere dictado, se entenderá que no existen
áreas o actividades declaradas no aptas para la
regularización a que se refiere la presente ley.