Texto oficial
Artículo 6º.- Los derechos municipales que menciona
el artículo anterior serán aquellos a que se refiere el
artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en un porcentaje del veinticinco por ciento
para el caso del número 1 y del cincuenta por ciento para
los casos de los números 2, 3 y 4 del artículo 2º.
Facúltase al director de obras municipales a fin de
otorgar facilidades para el pago de los derechos
municipales, pudiendo establecerse cuotas bimestrales o
trimestrales, reajustables según el índice de precios al
consumidor, hasta por un plazo no superior a dieciocho
meses, contado desde la fecha en que se celebre el
respectivo convenio.