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Artículo 56 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717294.

Texto oficial

Artículo 56.- Cuando proceda el retiro de instalaciones que ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, éste deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, de conformidad a los reglamentos y normas técnicas aplicables. Para tal efecto, el ex concesionario deberá informar a la Superintendencia su intención de retirarlas, especificando las instalaciones respectivas y los bienes en que ellas se encuentran. La Superintendencia dispondrá, mediante resolución que dictará dentro del plazo de 15 días, las condiciones en que deberá hacerse el levantamiento y retiro, y el plazo que se confiere al efecto. En todo caso, deberá disponer que se adopten las medidas que especificará a fin de impedir o mitigar los perjuicios que provoquen el levantamiento y retiro indicados.