Texto oficial
Artículo 56.- Cuando proceda el retiro de
instalaciones que ocupen bienes nacionales de uso público,
terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de
servidumbres constituidas, éste deberá hacerse dentro del
plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, de
conformidad a los reglamentos y normas técnicas aplicables.
Para tal efecto, el ex concesionario deberá informar a
la Superintendencia su intención de retirarlas,
especificando las instalaciones respectivas y los bienes en
que ellas se encuentran. La Superintendencia dispondrá,
mediante resolución que dictará dentro del plazo de 15
días, las condiciones en que deberá hacerse el
levantamiento y retiro, y el plazo que se confiere al
efecto. En todo caso, deberá disponer que se adopten las
medidas que especificará a fin de impedir o mitigar los
perjuicios que provoquen el levantamiento y retiro
indicados.