Texto oficial
Artículo 57.- Podrá declararse la caducidad de las
concesiones de servicio público de distribución que se
encuentren en explotación, en los casos siguientes:
a) Si la calidad del servicio suministrado no corresponde
a las exigencias legales y reglamentarias, o a las
condiciones establecidas en los decretos de concesión,
salvo que el concesionario requerido por la Superintendencia
remedie dichas situaciones dentro de los plazos que ésta
establezca;
b) Si el concesionario enajena o transfiere todo o parte
de su concesión sin las autorizaciones a que se refiere el
artículo 61 y siguientes; y
c) Si el concesionario no extiende el servicio dentro de
su zona de concesión, en el plazo que al efecto fije la
Superintendencia.
La caducidad será declarada por el Presidente de la
República mediante decreto supremo fundado, copia del cual
será remitida a la Superintendencia.